Artículo 5 – Exenciones de determinados clubes de fútbol profesional

1.   Los Estados miembros podrán decidir eximir total o parcialmente del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento a los clubes de fútbol profesional que participen en la división más alta de la liga nacional de fútbol y cuyo volumen de negocios anual total sea inferior a 5 000 000 EUR, o el equivalente en la moneda nacional, en cada uno de los dos años naturales anteriores, atendiendo a las pruebas del bajo riesgo planteado por el carácter y la dimensión de las operaciones de dichos clubes de fútbol profesional.

Los Estados miembros podrán decidir eximir total o parcialmente del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento a los clubes de fútbol profesional que participen en una división más baja que la división más alta de la liga nacional de fútbol atendiendo a las pruebas del bajo riesgo planteado por el carácter y la dimensión de las operaciones de dichos clubes de fútbol profesional.

2.   A los efectos del apartado 1, los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación de riesgo de los clubes de fútbol profesional en la que se valorarán:

a)

las amenazas de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y los puntos vulnerables al blanqueo de capitales, y la financiación del terrorismo y los factores de atenuación de los clubes de fútbol profesional;

b)

los riesgos vinculados al volumen y al carácter transfronterizo de las operaciones.

A la hora de realizar las evaluaciones de riesgo a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros tendrán en cuenta las conclusiones de las evaluaciones de riesgos a escala de la Unión llevadas a cabo por la Comisión con arreglo al artículo 7 de la Directiva (UE) 2024/1640.

3.   Los Estados miembros preverán actividades de seguimiento basadas en el riesgo o adoptarán otras medidas oportunas destinadas a garantizar que las exenciones concedidas en virtud del presente artículo no sean utilizadas abusivamente.

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