Artículo 36 – Medidas reforzadas de diligencia debida específicas para relaciones de corresponsalía transfronterizas

Con respecto a las relaciones de corresponsalía transfronterizas, incluidas las relaciones establecidas para realizar operaciones con valores o transferencias de fondos, que supongan la ejecución de pagos con entidades corresponsales de terceros países, cuando las entidades de crédito y financieras entablen una relación de negocios, además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente que se establecen en el artículo 20, se les exigirá:

a)

que reúnan sobre la entidad cliente información suficiente para comprender cabalmente la naturaleza de sus actividades y determinar, a partir de información de dominio público, la reputación de la entidad y su calidad de supervisión;

b)

que evalúen los controles contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de que disponga la entidad cliente;

c)

que obtengan autorización de la dirección antes de establecer nuevas relaciones transfronterizas de corresponsalía;

d)

que documenten las responsabilidades respectivas de cada entidad;

e)

que se cercioren, con respecto a las cuentas de transferencias de pagos en otras plazas (payable-through accounts), de que la entidad cliente haya comprobado la identidad y ejecutado en todo momento las medidas de diligencia debida con respecto a los clientes que tienen acceso directo a cuentas de la entidad corresponsal y de que, cuando se le solicita, puede facilitar a la entidad corresponsal los datos que sean necesarios a efectos de la diligencia debida con respecto a un cliente.

Cuando las entidades de crédito y las entidades financieras decidan poner fin a relaciones de corresponsalía transfronterizas por razones relacionadas con la LBC/LFT, documentarán su decisión.

Scroll al inicio